El legislativo mexicano lo volvió hacer, toda vez que, el pasado miércoles 13 de noviembre, se llevó a cabo de nueva cuenta, la reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en materia de prisión preventiva oficiosa.
✍🏽BALANZA LEGAL | Rodolfo L. Chanona
El legislativo mexicano lo volvió hacer, toda vez que, el pasado miércoles 13 de noviembre, se llevó a cabo de nueva cuenta, la reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en materia de prisión preventiva oficiosa, con la cual, no solamente amplió el catálogo de delitos que de por si, ya era considerable; sino también, estableció con precisión, la obligatoriedad de los jueces de ordenarla.
En esta reforma, se adicionaron los delitos de extorsión, narcomenudeo, la ilegal producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de drogas sintéticas (fentanilo y sus derivados), la defraudación físcal, contrabando, expedición, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales, incluidas facturas que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, ampliándose a un catálogo de apróximadamente 40 delitos.
Remontándonos a los antecedentes de la prisión preventiva oficiosa, podemos señalar que, esta figura fue introducida al orden jurídico nacional en la Constitución de 1917 (No existía en el texto constitucional anterior de 1857), incluyéndose en el primer párrafo de su artículo 18, en los siguientes términos: “Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El lugar de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas” (CPEUM, 1917).
Originalmente, el artículo 19 constitucional no contemplaba un catálogo de delitos que ameritasen prisión preventiva, sino fue, hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 18 de junio de 2008, donde se incluyó en el párrafo segundo de dicho precepto, un catálogo de delitos que facultaban a los jueces a dictar prisión preventiva, en su vertiente oficiosa. Siendo en el año 2019, con la reforma constitucional del precepto, en donde se incorporó un catálogo importante de delitos.
Sin embargo, la figura de la prisión preventiva mexicana ha sido controvertida por distintos organismos internacionales defensores de derechos humanos, los cuales, se han pronunciado abiertamente en contra de estas disposiciones; considerando que, nuestra regulación se distingue por su aplicación automática cuando la persona es imputada por determinados tipos de delitos previstos en el artículo 19 constitucional, sin considerar las circunstancias del caso concreto.
Toda vez que, si bien esta medida cautelar, es aceptada en el derecho internacional como una medida que puede imponerse en el marco del procedimiento penal, con el fin de evitar ciertos riesgos procesales, como los mencionados en la primera parte del párrafo segundo del artículo 19 constitucional; esta debe de realizarse siempre, mediante un examen individualizado por parte del órgano judicial en el que se sujete la medida, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad, lo que no sucede, con la regulación de la prisión preventiva oficiosa en México.
Por lo que, se ha señalado consistentemente que, la existencia de la prisión preventiva oficiosa, es claramente violatoria de los tratados internacionales, sobre todo de derechos humanos de los cuales el Estado mexicano es parte.
Así mismo, se ha considerado que esta medida, al ampliar el catálogo de delitos, acentúa dicha transgresión y el buen funcionamiento de los sistemas de justicia penal y de seguridad pública, en atención a que, bajo el amparo del artículo 19 de la Constitución, el ordenamiento jurídico mexicano obliga a los jueces a imponer prisión preventiva oficiosa a todas las personas que sean acusadas de determinados delitos, llevando a múltiples violaciones de sus derechos humanos, como son la presunción de inocencia, el debido proceso y la igualdad ante la ley.
Considerándose que esta es, contraria a la independencia judicial y al deber de fundamentar jurídicamente los motivos de la detención; poniendo en grave riesgo el derecho a la integridad personal y la garantía de no ser víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; siendo así que, el hecho de que la prisión preventiva oficiosa se encuentre establecida en la ley, no garantiza que no sea arbitraria.
Desafortunadamente más que en otras épocas, estamos presenciando una crisis en el constitucionalismo mexicano, en donde existe la clara visión de que lo legislado en el texto constitucional, es connaturalmente constitucional y, por ende, inatacable e incuestionable, no existiendo en el sistema jurídico mexicano, recurso alguno para cuestionarlo, aun que con ello, se violente la convencionalidad de las normas y el derecho internacional del que México sea parte; ya lo vimos también, en el caso de la reforma al Poder Judicial de la Federación.